domingo, 19 de febrero de 2023

JUSTICIA


Prisión perpetua: cuando lo nominal se vuelve real
Mónica Adriana Rodríguez
Desde hace unos días, y a raíz de la conmoción generada por las sentencias dictadas en los casos Lucio Dupuy y Fernando Báez Sosa, se han dado debates públicos relativos a la prisión perpetua del art. 80 del Código Penal (CP) y lo que hoy implica: no habrá salidas anticipadas; por oposición a una prisión perpetua nominal que regía anteriormente para muchos casos.
Un grupo de opinión volvió sobre el planteo de inconstitucionalidad de la prisión perpetua, y auguró que con esta nueva política criminal podríamos ser pasibles de sanciones por parte de tribunales internacionales.
¿Qué fue lo que cambió? La ley 27.375 (Boletín Oficial 28/7/2017) modificó el artículo 14 del Código Penal y privó de la concesión de la libertad condicional, entre muchos otros supuestos, a todos los delitos abarcados por el artículo 80. Por otra parte, la ley de ejecución penal 24.660 privó también a este grupo de tipos penales de la semilibertad o salidas transitorias y de la libertad asistida.
Con anterioridad a dicha reforma, el artículo 14 del CP negaba la libertad condicional a un grupo mucho más reducido de casos: los reincidentes, los casos del art. 80 inc. 7 y a cuatro supuestos más (abuso sexual y estupro seguido de muerte, privación de la libertad coactiva seguida de muerte, homicidio en ocasión de robo y secuestro extorsivo seguido de muerte).
Ahora, en cambio, el listado de exclusiones creció y abarca más de veinticinco figuras penales, pero muy particularmente todos los supuestos del art. 80 del CP y no solo el homicidio criminis causae.
El artículo 80, resumidamente, castiga al que matare al ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, haya o no convivencia, cuando hubo ensañamiento, alevosía, veneno, cuando medió un pago o promesa de pago, si fue por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o por la orientación sexual, la identidad de género o su expresión, si se empleó un medio idóneo para crear un peligro común, si se cometió con el concurso premeditado de dos o más personas, si fue para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito (este es al que se conoce como criminis causae), si se dio muerte a un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición o abusando de esos cargos, si se dio muerte al superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas, y los dos últimos: a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, así como si se cometió con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.
El reclamo de la sociedad apuntaba a una coherencia entre lo nominal y lo real, entre lo que se decía y lo que se hacía. Era palpable la frustración de los familiares de víctimas mortales cuando se les explicaba que al no haberse encuadrado el caso en el inciso séptimo del artículo 80 CP, sino en cualquiera de los otros supuestos de la misma norma, con informes favorables a los 35 años el condenado podía obtener la libertad condicional. Es decir, era perpetua solo en el nombre, pero no en los efectos. Quien hubiere matado con ensañamiento, por ejemplo, podría volver al medio libre. Es habitual esta incoherencia en nuestro sistema legal.
“Las penas se dictan para ser cumplidas”, reza la vieja máxima forense, y por ende las salidas anticipadas serían la excepción; pero la realidad muestra lo opuesto: son los menos los condenados que cumplen la condena completa. Los institutos previstos para salir anticipadamente son tantos y tan variopintos que la regla se convirtió en la excepción. Basta con dar una lectura a las respectivas leyes de ejecución penal de cada jurisdicción.
Con la prisión perpetua pasaba lo mismo, pero resultaba, por razones obvias, mucho más irritante. No está de más entonces comenzar respondiendo a los detractores de esta nueva política criminal del Congreso de la Nación que la Corte Suprema en el caso “Álvarez” estableció que la pena de prisión perpetua no vulnera la Constitución nacional ni los tratados internacionales, y de un rápido vuelo sobre los instrumentos incorporados al art. 75 inc 22 CN, podemos confirmar ese aserto.
Aunque parezca de Perogrullo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (IX
“Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”
Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948) establece un principio rector para la convivencia en sociedad, en su art. XXVIII: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.
Del rápido repaso de los instrumentos internacionales relacionados con este tema, y por citar algunos a simple modo de ejemplo, ni la Declaración Universal de Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948) ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 1969) contienen norma alguna que objete o vede el efectivo completo cumplimiento de la prisión perpetua cuando las circunstancias del caso lo ameritasen. Solo prohíben el trato cruel e inhumano respecto de los privados de su libertad.
Ahora bien, se argumenta que el imputado tiene derecho a saber cuándo termina su encierro; que ese desconocimiento, esa incertidumbre, es una forma de crueldad. Desde el otro lado de la historia, la familia de la víctima que ese imputado asesinó podría responderle que la ausencia del ser querido no es nominal, es real, para siempre de verdad, y que ellos tampoco saben cuándo comenzará a doler menos dicha ausencia, si es que eso ocurre, o si, en cambio, cada día añorarán más al ser querido. Esa ausencia, ese desconocimiento, esa incertidumbre también son una forma de crueldad. Con el aditamento de que ellos no causaron esa situación.
Y aquí vuelvo entonces a la norma que reproduje de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: los derechos del imputado no son absolutos.
Para los que avizoran sanciones para el Estado argentino por aplicar perpetuas reales, no nominales, sería dable esperar que citasen puntualmente la normativa que está siendo violentada, dado que ni la Corte Suprema ni quien suscribe hallan tal prohibición. De otro modo, no son más que intentos por inquietar a un Poder Judicial y a un Poder Legislativo que al menos en este tópico están procurando cumplir con su misión: afianzar la Justicia.

Miembro de Usina de Justicia, exfiscal, exjueza del Tribunal Oral en lo Criminal de la provincia de Buenos Aires

http://indecquetrabajaiii.blogspot.com.ar/. INDECQUETRABAJA

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