jueves, 29 de junio de 2023

JUSTICIA


La falibilidad de los fiscales
Mario Fernández
Lo infalible define a aquello que no puede fallar, errar o equivocarse. Los fallos, como se llama a las sentencias judiciales, paradójicamente gozan de cierta aura de infalibilidad (los dictámenes fiscales también), producto de tecnicismos jurídicos como el principio de preclusión (imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas concluidas), que nos conduce a la sentencia firme (aquella que no puede ser objeto de impugnaciones), para alcanzar la anhelada cosa juzgada, históricamente considerada como una presunción absoluta de verdad (porque los hechos y el derecho que derivan de ella no pueden volver a discutirse)
Sin embargo, eso no pasa de ser una ficción legal, pues la realidad muestra que la falibilidad es inherente, intrínseca, a todo ser humano, incluidos jueces y fiscales. Las personas, todas, nos podemos equivocar. Los legisladores, conscientes de esta condición, han diagramado procesos judiciales en los que las partes (entre ellas, los fiscales) pueden cuestionar lo que los jueces deciden y, de esa forma, otros jueces verifican si la solución del caso es correcta.
La actuación de los fiscales hoy escapa en cierto punto a esa lógica, porque en el esquema procesal actual lo que ellos digan es prácticamente irrevisable, sea por los jueces, sea por otros fiscales. El dramatismo de todo esto se multiplica porque, en general, los fiscales trabajan individualmente, por lo que la falibilidad naturalmente aumenta, en la medida en que no hay margen para el control cruzado intraórgano. Salvo algunas pocas excepciones (casos complejos), un solo fiscal actúa en la instrucción (habilita la apertura de una causa penal, investiga), otro en las instancias recursivas (de apelación, de Casación o ante la CSJN) y uno en la etapa de juicio (el fiscal que acusa en el debate oral).
¿Qué pasa si un fiscal dictamina sin motivar específicamente sus requerimientos y conclusiones? ¿Qué sucede si los fundamentos que brinda son aparentes o incoherentes? En abstracto, el juez podría anular el dictamen de que se trate porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas del caso, pero en la práctica pocas veces –extremadamente pocas– sucede.
Simplemente se recurre a citar los fallos “Quiroga” y “Sotelo” de la CSJN (que recalcan la independencia de los fiscales frente a los jueces y descartan la posibilidad de que los segundos insten algún mecanismo de control de lo que hacen los primeros, incluso por parte de otro integrante del Ministerio Público Fiscal de mayor jerarquía), como un talismán que revalida cualquier argumento, por contradictorio, inverosímil o ridículo que parezca, y listo, un juez puede avenirse a lo que propone un fiscal.
No obstante, la alternativa revisora afortunadamente existe, pero adolece de dos trabas. Si bien el nuevo Código Procesal Penal Federal prevé la posibilidad de que la víctima requiera la revisión de la postura fiscal que aplica un criterio de oportunidad, el archivo o la desestimación, ante su superior, el art. 252 que lo contempla no entró en vigencia y la Resolución PGN 97/2019 que instruye obligatoriamente ese control (incluso cuando no hubiere víctimas identificadas) no parece cumplirse. Por otro lado, aunque la ley 27.372 les reconoce a las víctimas el derecho a ser escuchadas, en particular, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, el simple hecho de denegar ese carácter basta para deslegitimarle cualquier derecho que pudiera tener al respecto (incluido el derecho de cuestionar el dictamen fiscal y la decisión judicial que le denieguen el carácter de víctima).
Frente a eso, debemos resaltar que dado que los fiscales se pueden equivocar como cualquiera y vista la importancia central que tiene el no ejercicio de la acción penal por su parte (dado que su no promoción puede garantizar la impunidad de un hecho delictivo, que cuando culmina en sobreseimiento –y no en el simple archivo de la causa– no tiene vuelta atrás), todo indica que, a la brevedad, deberían implementarse en los hechos los mecanismos de control previstos por el derecho hacia su actividad, especialmente cuando es desincriminante.
Está muy bien asegurar la independencia del Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN), pero no luce saludable elevar a los fiscales a la categoría de funcionarios infalibles, porque sus yerros (casuales o premeditados), cuando ocurren, pueden dejar indefensas a la sociedad toda y a las víctimas, especialmente cuando no se las reconoce como tales.

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