El futuro político de los tratados internacionales
Antonio Boggiano
En la Constitución argentina se pueden distinguir, por su tipología y relevancia jurídica, tres clases de tratados internacionales. En primer lugar, los tratados con jerarquía constitucional que hemos considerado en diversos fallos de la Corte Suprema y publicaciones académicas (artículo 75, inciso 22, segunda parte). También autoriza al Congreso la aprobación de tratados de integración que hemos considerado particularmente en el fallo de la Corte “Cafés La Virginia”, ampliamente comentado en diversos ámbitos académicos y publicaciones. No tienen jerarquía constitucional.
Además, se distinguen particularmente los tratados que tienen jerarquía superior a las leyes, pero carecen de jerarquía constitucional y no son tratados de integración. Sobre estos últimos la Corte ha dictado numerosos pronunciamientos siguiendo el precedente “Ekmekdjian vs. Sofovich”, sobre la cual puede verse al maestro Julio oyhanarte en del 5/6/1995. Los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional son el fruto de un juicio constituyente que los ha dotado de tal jerarquía, referidos al derecho internacional porque se aplican “en las condiciones de su vigencia” (artículo 75, inciso 22).
Los tratados de integración producen una delegación o transferencia de competencias y jurisdicciones a ordenamientos jurídicos supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes (artículo 75, inciso 24). Esta es una consecuencia de la doctrina “Ekmekdjian vs. Sofovich”. Aquí hay varias cuestiones que distinguir.
Si hay delegación, las competencias delegadas las tiene la organización y no ya el Estado que las delegó. Solo puede haber conflictos de ámbitos de aplicación si se controvierten el alcance de la delegación y unos aspectos de ella. Solo así puede haber conflictos de competencia entre los Estados miembros y la organización. El conflicto podría involucrar o no a la organización. Es crucial que las normas de las organizaciones también tengan rango superior a las leyes según la sentencia de la Corte en “Cafés La Virginia”. Toda la normativa del tratado y sus normas derivadas son de rango supralegal. Además, el Congreso debe “hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la nación” (artículo 75, inciso 11, CN).
La cuestión esencial es si los tratados de integración pueden delegar competencias monetarias y financieras en los términos del artículo 75, inciso 24, según la reforma de 1994. Esta competencia privativa del Congreso deberá tenerse presente si se tratase de suprimir o reformar el Banco Central y el régimen monetario nacional. La materia es de muy sensible índole política. Sería necesario estudiar previamente las consecuencias y los equilibrios que una moneda común pueda tener en el comercio internacional. Dependerá de la armonización de las políticas monetarias, fiscales y, en definitiva, económicas. Solo cabría esperar cierto grado de armonización. Pero no podemos prever demasiado con esa armonización considerando el lugar político y económico de nuestro país. Especialmente su macroeconomía.
Las cuestiones sobre democracia y derechos humanos también pueden alcanzar la jurisdicción de nuestra Corte Suprema. Se distingue entre tratados de integración con países de América Latina y otros. Será harto difícil que la Corte juzgue esas cuestiones como políticas y no judiciales. Nuestra Corte ha abandonado esa distinción. Será delicado también juzgar sobre las cuestiones democráticas y de derechos humanos, salvo casos extremos relativos a estas materias. Los tratados de integración previstos en la Constitución producirían una dificultad crucial para juzgar si nuestro país puede integrar el llamado Brics. Ambas exigencias requieren valoraciones políticas fundamentales, aunque tienen aspectos jurídicos trascendentes, por lo cual la cuestión podrá ser materia de recurso ante la Corte.
Es importante advertir que las “normas dictadas en su consecuencia” tienen jerarquía superior a las leyes. Los tribunales de última instancia tendrán competencia como nuestra Corte en el caso “Cafés La Virginia”. Los Estados se comprometen a cumplir las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos según lo dispone expresamente el artículo 68 de la Convención Americana, al parecer no considerado en el caso de “Diario Perfil”, en el cual nuestra Corte no aplicó la sentencia de la Corte Interamericana, aparentemente, en contra del artículo 68 citado. Parece haberse prescindido del artículo 68 de aquella Convención según el cual“los Estados parte en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean parte”, norma que tiene jerarquía constitucional. Cabe destacar la prescindencia del citado artículo 68 de la Convención en el caso “Diario Perfil y otros vs. Carlos Menem”.
Vale reiterarlo: los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional son el fruto de un juicio constituyente que les ha conferido aquella jerarquía. Son referidos al derecho internacional y no incorporados a la Constitución porque se aplican “en las condiciones de su vigencia” (artículo 75, inciso 22 de la Constitución). Rigen en el derecho internacional y no según el derecho interno. Los tratados de integración producen una delegación o transferencia de competencias y jurisdicciones a organismos supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. Por eso no es aplicable el artículo 27 de la Constitución nacional, porque esos tratados tienen igual jerarquía. De lo contrario, la Convención Constituyente no les habría conferido jerarquía constitucional como se presentaba en el caso “Diario Perfil”.
Los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional son el fruto de un juicio constituyente que les ha conferido aquella jerarquía; son referidos al derecho internacional
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