lunes, 29 de agosto de 2022

FASCISMO FISCAL



Mediante un proceder totalmente violatorio de las leyes y de la jurisprudencia de la Corte, la AFIP da otro manotazo a los bolsillos de los contribuyentes
Mediante otra curiosa resolución general (5248/2022) y apartándose de la propia ley del impuesto a las ganancias, de la jurisprudencia del más alto tribunal y de la pacífica opinión de todos los especialistas en la materia, el administrador federal ha introducido la exigencia de un nuevo impuesto extraordinario bajo la apariencia de utilizar el sistema de anticipos en materia impositiva.
Esa exigencia de la AFIP para ciertas sociedades de capital desnuda no solo aspectos que hacen a su inconstitucionalidad e ilegalidad, sino también un trasfondo de voracidad fiscal sin límites, que presenta un sombrío panorama para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Particularmente, los artículos 6 y 7 de la referida resolución son los que nos permiten afirmar que estamos en presencia de un grave delito. En primer lugar, se soslaya intencionalmente la reiterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema, en cuanto sostiene que el régimen de anticipos se sustenta en la pretensión de continuidad en el nivel de la renta, para lo cual se conmina al contribuyente a ingresar anticipos a cuenta del año en curso, calculados sobre la base del impuesto declarado el año anterior. Más grave aún es que, en el caso de los conminados por este impuesto y por el régimen general de anticipos, ya están ingresando al 100% del impuesto del año anterior, circunstancia que se suma a esta nueva exigencia extraordinaria con un manifiesto exceso de la obligación tributaria.
En esta aplicación del régimen general de anticipos aparece como novedad que la AFIP impide la aplicación del régimen opcional, imposibilitando que el contribuyente use su legítimo derecho de ingresarlos en función del impuesto estimado, tal como resulta de la doctrina de la Corte. Y aún peor resulta que la resolución impide utilizar eventuales saldos a favor del contribuyente para compensar el pago a cuenta.
No desconoce el administrador que la facultad de compensación impositiva está prevista en la ley de procedimiento tributario y en nuestra Constitución nacional.
La ley quiere evitar que se desnaturalice, por voracidad impositiva, la calidad de deudor y acreedor del fisco, tal como señaló la Corte Suprema en la causa “Rectificaciones Rivadavia”.
Ha dicho nuestro máximo tribunal que un tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad, por lo que este puede disponer de él para su cancelación de otras obligaciones tributarias, todo ello sujeto a una razonable reglamentación.
No deja de ser intencional la creación de este “impuesto extraordinario” bajo la forma de anticipo, por cuanto se sabe que las normas procesales comunes aparecen, en muchos casos, obstaculizando el derecho de defensa de los contribuyentes. Tanto es así que si este decide ejercer su derecho de recurrir a la compensación, el fisco se lo denegará, lo cual cierra la puerta de ir ante el Tribunal Fiscal de la Nación, por resultar incompetente. Para ello, el contribuyente tendrá que solicitar una medida cautelar, con resultado incierto, en virtud de los conocidos y reiterados términos de falta de verosimilitud del derecho o falta del peligro en la demora.
Frente a esa situación, el contribuyente soportará una ejecución fiscal y un embargo respecto del cual no tiene defensa, pues el argumento de la inexistencia de la deuda no es atendido normalmente por los jueces, con la limitación cada vez más acotada de las excepciones procesales que se pueden interponer en las ejecuciones fiscales.
Como si esto fuera poco, la AFIP utilizará esta situación para hacer una “marca” al contribuyente con los consiguientes efectos en las denominadas sanciones anómalas, como obstaculizar la devolución del recupero del IVA a las exportaciones o modificar su situación fiscal en el perfil de riesgo.
Todo esto configura un autoritarismo, al que se podría denominar “fascismo fiscal”, que nace en la creación del impuesto sin ley y termina con una desprotección total del contribuyente.
Sin embargo, no todo “huele mal en Dinamarca”, pues se han olvidado de que la voracidad fiscal sin límites es vieja y el Código Penal la contempla expresamente en su artículo 266, cuando dispone que “será reprimido con prisión de uno a seis meses e inhabilitación especial de un mes a un año el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpósita persona, una contribución, un derecho o una dádiva, o cobrase mayores derechos que los que correspondan”.
Resulta a todas luces claro que el administrador federal, abusando de su cargo, dicta una resolución para exigir a cierto grupo de contribuyentes el pago de un impuesto superior al que corresponde, y es manifiesta la intención de hacerlo desconociendo la ley y la jurisprudencia de la Corte, cercenando derechos como la compensación, para aumentar su capacidad de recaudación. Se trata del delito de exacciones ilegales. Por lo demás, el delito está consumado, por cuanto solo requiere la exigencia del funcionario, que se ha materializado con la resolución referida.
Queda claro que ningún funcionario puede avasallar los derechos. Esperemos que el Ministerio Publico Fiscal, en la órbita de la Justicia Federal, tome nota de esta cuestión y proceda como corresponde.

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